Art. 3

En vigor desde 1 jul 1986
1. La extradición se acordará en relación a delitos castigados según las leyes de ambas Partes, con privación de libertad, bien para un periodo de prisión, bien para una medida de seguridad, por un periodo máximo de, por lo menos, un año, o con una pena más severa, siempre que la extradición no estuviere excluida por las leyes de cualquiera de las Partes. 2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, será además necesario que el periodo de privación de libertad que falte por cumplir sea de por lo menos cuatro meses. 3. Cuando la Parte requirente pidiere la extradición de una persona para ejecutar una pena o medida de seguridad impuesta en virtud de una decisión dictada en rebeldía, la Parte requerida puede denegar la extradición para ese fin, si en su opinión el procedimiento seguido hasta la sentencia no satisfizo los derechos mínimos de la defensa, que deben garantizarse a cualquier persona acusada de un delito. No obstante, se concederá la extradición si la parte requirente diese la seguridad que se estimase suficiente para garantizar a la persona cuya extradición se solicita el derecho a un nuevo procedimiento que salvaguarde los derechos de la defensa. La decisión por la que se concede la extradición en estas circunstancias autoriza a la Parte requirente para ejecutar la sentencia si el condenado no se opone o, en caso de hacerlo, a iniciar un proceso contra la persona extraditada.
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eli/es/ai/1985/07/22/(1)#art-3

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