Capítulo PARTE IX. DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y LA ASISTENCIA JUDICIAL

Art. 96

En vigor desde 1 jul 2002
1. La solicitud relativa a otras formas de asistencia a que se hace referencia en el artículo 93 deberá hacerse por escrito. En caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la forma indicada en el párrafo 1.a) del artículo 87. 2. La solicitud deberá contener los siguientes elementos o estar acompañada de, según proceda: a) Una exposición concisa de su propósito y de la asistencia solicitada, incluidos los fundamentos jurídicos y los motivos de la solicitud; b) La información más detallada posible acerca del paradero o la identificación de la persona o el lugar objeto de la búsqueda o la identificación, de forma que se pueda prestar la asistencia solicitada; c) Una exposición concisa de los hechos esenciales que fundamentan la solicitud; d) Las razones y la indicación detallada de cualquier procedimiento que deba seguirse o requisito que deba cumplirse; e) Cualquier información que pueda ser necesaria conforme al derecho interno del Estado requerido para cumplir la solicitud, y f) Cualquier otra información pertinente para que pueda prestarse la asistencia solicitada. 3. A solicitud de la Corte, todo Estado Parte consultará con la Corte, en general o respecto de un asunto concreto, sobre las disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el párrafo 2.e). En esas consultas, los Estados Partes comunicarán a la Corte las disposiciones específicas de su derecho interno. 4. Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables, según proceda, con respecto a las solicitudes de asistencia hechas a la Corte.
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eli/es/ai/1998/07/17/(1)#art-96

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