Capítulo PARTE IX. DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y LA ASISTENCIA JUDICIAL
Art. 94
En vigor desde 1 jul 2002
1. Si la ejecución inmediata de una solicitud de asistencia interfiere una investigación o enjuiciamiento en curso de un asunto distintos de aquel al que se refiera la solicitud, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución por el tiempo que acuerde con la Corte. No obstante, el aplazamiento no excederá de lo necesario para concluir la investigación o el enjuiciamiento de que se trate en el Estado requerido. Antes de tomar la decisión de aplazar la ejecución de la solicitud, el Estado requerido debería considerar si se podrá prestar inmediatamente la asistencia con sujeción a ciertas condiciones.
2. Si, de conformidad con el párrafo 1, se decidiere aplazar la ejecución de una solicitud de asistencia, el fiscal podrá, en todo caso, pedir que se adopten las medidas necesarias para preservar pruebas de conformidad con el párrafo 1.j) del artículo 93.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1998/07/17/(1)#art-94