Capítulo PARTE X. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Art. 108
En vigor desde 1 jul 2002
1. El condenado que se halle bajo la custodia del Estado de ejecución no será sometido a enjuiciamiento, sanción o extradición a un tercer Estado por una conducta anterior a su entrega al Estado de ejecución, a menos que, a petición de éste, la Corte haya aprobado el enjuiciamiento, la sanción o la extradición.
2. La Corte dirimirá la cuestión tras haber oído al condenado.
3. El párrafo 1 del presente artículo no será aplicable si el condenado permanece de manera voluntaria durante más de treinta días en el territorio del Estado de ejecución después de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta por la Corte o si regresa al territorio de ese Estado después de haber salido de él.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1998/07/17/(1)#art-108