Art. 9

En vigor desde 26 mar 1962
El presente Convenio será ratificado por las dos Altas Partes contratantes y las ratificaciones se canjearán en Madrid lo antes que sea posible. Entrará en vigor a contar del día que se canjeen las rati­ficaciones y continuará indefinidamente su vigencia, a menos que una de las Altas Partes contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de antelación, su voluntad de hacer cesar sus efectos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1961/07/25/(1)#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil