Capítulo CAPÍTULO V

Art. 39

En vigor desde 28 jun 2004
Las disposiciones de este capítulo se aplican cuando una persona (en adelante el «transportista contractual») celebra como parte un contrato de transporte regido por el presente Convenio con el pasajero o con el expedidor, o con la persona que actúe en nombre de uno u otro, y otra persona (en adelante el «transportista de hecho») realiza, en virtud de autorización dada por el transportista contractual, todo o parte del transporte pero sin ser con respecto a dicha parte del transporte un transportista sucesivo en el sentido del presente Convenio. Dicha autorización se presumirá, salvo prueba en contrario.
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eli/es/ai/1999/05/28/(1)#art-39

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