Art. 6
En vigor desde 19 abr 1993
1. Las rentas de cualquier naturaleza procedentes de bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que tales bienes estén situados, de acuerdo con la legislación de dicho Estado Contratante.
2. La expresión «bienes inmuebles» se definirá de acuerdo con la Ley del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
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Proeli/es/ai/1991/05/20/(1)#art-6