Art. 5
En vigor desde 19 abr 1993
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» designa un lugar de negocios en el que una empresa efectúa toda o parte de su actividad.
2. La expresión «establecimiento permanente», comprende en especial:
a) Una sede de dirección de la actividad.
b) Una sucursal, agencia u oficina.
c) Una fábrica, planta o taller industrial o de ensamblaje.
d) Una mina, cantera o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales.
3. Las obras de construcción o los proyectos de instalación constituyen un establecimiento permanente únicamente si su duración excede de doce meses.
4. La expresión «establecimiento permanente» se considerará que no comprende:
a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa.
b) El mantenimiento de existencias de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas.
c) El mantenimiento de existencias de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa.
d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa.
e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar para la empresa.
5. Una persona que actúa en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, salvo que se trate de un agente independiente, incluido en el párrafo 6 de este artículo, se considerará que constituye establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concertar contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 de este artículo.
6. No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el solo hecho de que realice actividades en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro intermediario que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad, sin perjuicio de las obligaciones tributarias de dicho corredor, comisionista general o intermediario.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o esté controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por sí solo a cualquiera de dichas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1991/05/20/(1)#art-5