Capítulo PARTE II

Art. 4

En vigor desde 1 ene 2022
1. Cuando por razón de las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido una persona, distinta de una persona física, sea residente de más de una Jurisdicción contratante, las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes harán lo posible por determinar, mediante acuerdo mutuo, aquella de la que deba considerársela residente a los efectos del Convenio fiscal comprendido, teniendo en cuenta su sede de dirección efectiva, el lugar de su constitución o de creación, y cualquier otro factor pertinente. En ausencia de ese acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a las desgravaciones o exenciones previstas en el Convenio fiscal comprendido, salvo en la medida y en la forma que puedan acordar las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes. 2. El apartado 1 se aplicará en sustitución o en ausencia de disposiciones en un Convenio fiscal comprendido que establezcan normas para determinar si una persona distinta de una persona física será considerada residente de una de las Jurisdicciones contratantes en aquellos casos en los que pudiera considerársela residente de más de una Jurisdicción contratante. No obstante, el apartado 1 no se aplicará a las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que aborden expresamente la residencia de las sociedades que participen en acuerdos de sociedades de doble cotización. 3. Toda Parte podrá reservarse el derecho: a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos; b) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos que ya aborden los casos en los que una persona distinta de una persona física es residente de más de una Jurisdicción contratante, instando a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes a que hagan lo posible por llegar a un acuerdo mutuo para determinar una única Jurisdicción contratante de residencia; c) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos que ya aborden los casos en los que una persona distinta de una persona física es residente de más de una Jurisdicción contratante, denegando los beneficios del Convenio sin requerir a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes que hagan lo posible por llegar a un acuerdo mutuo para determinar una única Jurisdicción contratante de residencia; d) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos que ya aborden los casos en los que una persona distinta de una persona física sea residente de más de una Jurisdicción contratante, instando a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes a que intenten llegar a un acuerdo mutuo para determinar una única Jurisdicción contratante de residencia, y en los que se disponga el tratamiento que debe dispensarse a esa persona en virtud del Convenio fiscal comprendido en caso de no poder alcanzarse dicho acuerdo; e) a sustituir la última frase del apartado 1 por el siguiente texto a los efectos de sus Convenios fiscales comprendidos: «En ausencia de dicho acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a las desgravaciones o exenciones previstas en el Convenio fiscal comprendido.»; f) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos con Partes que hayan formulado la reserva descrita en el subapartado e). 4. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado a) del apartado 3 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene una de las disposiciones descritas en el apartado 2 que no esté sujeta a reserva al amparo de los subapartados b) a d) del apartado 3 y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido tal notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido, esta se sustituirá por el apartado 1. En otro caso, el apartado 1 reemplazará a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con aquel.
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eli/es/ai/2016/11/24/(1)#art-4

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