Art. 23

En vigor desde 14 jun 1991
1. Cuando un residente de un Estado contratante considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para él una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que es residente, o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 22, a la del Estado contratante del que es nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del presente Convenio. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada, y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio. 3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en los terminos de los apartados precedentes. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de puntos de vista podrá tener lugar en el seno de una comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados contratantes. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 227, de 21 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23675 .
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eli/es/ai/1990/03/06/(1)#art-23

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