Art. 17

En vigor desde 14 jun 1991
1. a) Las remuneraciones, con excepción de las pensiones, pagadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales a una persona física, por razón de servicios prestados a ese Esado o a esa subdivisión o Entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichas remuneraciones solamente pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que: i) Posee la nacionalidad de ese Estado, o ii) No ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para la prestación de los servicios. 2. a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o Entidad sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese otro Estado. 3. Las disposiciones de los artículos 13, 14 y 16 se aplican a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad industrial o comercial realizadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales.
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eli/es/ai/1990/03/06/(1)#art-17

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