Art. 17
En vigor desde 14 jun 1991
1. a) Las remuneraciones, con excepción de las pensiones, pagadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales a una persona física, por razón de servicios prestados a ese Esado o a esa subdivisión o Entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas remuneraciones solamente pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
i) Posee la nacionalidad de ese Estado, o
ii) No ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para la prestación de los servicios.
2. a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o Entidad sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese otro Estado.
3. Las disposiciones de los artículos 13, 14 y 16 se aplican a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad industrial o comercial realizadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1990/03/06/(1)#art-17