Art. 23

En vigor desde 14 feb 1987
1. La doble imposición se evitará de la manera siguiente: A) Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante, el primer Estado deducirá: a) Del impuesto que grave las rentas de ese residente, un importe igual al impuesto pagado en el otro Estado, y b) Del impuesto que grave el patrimonio de ese residente, un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en el otro Estado. En uno y otro caso, esta deducción no podrá exceder del importe del impuesto que grave las rentas o el patrimonio, calculado antes de la deducción correspondiente, según el caso, a las rentas o al patrimonio, que puedan someterse a imposición en el otro Estado. B) Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio, las rentas percibidas por un residente de un Estado Contratante, o el patrimonio que posea, estén exentos de impuestos en este Estado, éste puede, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o patrimonio de este residente. 2. A) Para la aplicación del párrafo 1. A) del presente artículo, la expresión «impuesto pagado» en Túnez por un residente de España, se entenderá comprende cualquier importe total de impuestos tunecinos que hubiese sido pagadero por un año cualquiera, en el caso de que no hubiese existido una exención o reducción del impuesto aplicable a tal año o a parte del mismo, en virtud de la legislación tunecina enumerada a continuación: Ley 69-35. Ley 72-38. Ley 81-56. En la medida en que estas Leyes estuvieran en vigor en la fecha de la firma del presente Convenio y no se hubiesen modificado posteriormente o lo hubiesen sido en aspectos secundarios que no afecten a su carácter general. B) Para la aplicación del párrafo 1. A) del presente artículo la expresión «impuesto pagado» en España por un residente de Túnez se entenderá comprende cualquier importe de impuestos españoles que hubiese sido pagadero por un año cualquiera en el caso de que no hubiese existido una exención o reducción del impuesto, conforme a las disposiciones del artículo 25, c), párrafos 1 y 2 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre de 1978, en la medida en que estuviesen en vigor en la fecha de la firma del presente y no hubiesen sido modificados posteriormente o lo hubiesen sido en aspectos secundarios que no afecten a su carácter general. C) El régimen previsto en los apartados A y B del presente artículo será aplicable a cualquier disposición dictada posteriormente que conceda una exención o reducción de impuestos, y que sea, según las autoridades competentes de los Estados Contratantes, de carácter análogo, si no se ha modificado posteriormente o lo ha sido en aspectos secundarios que no afecten a su carácter general.
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eli/es/ai/1982/07/02/(1)#art-23

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