Art. 14
En vigor desde 12 sept 1994
1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades independientes de naturaleza similar solo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, tales rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante cuando:
a) Disponga de manera habitual de una base fija en el otro Estado contratante para la realización de sus actividades; en ese caso, las rentas pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante, pero solo en la medida en que sean imputables a esta base fija, o
b) Permanezca en total para la realización de sus actividades profesionales en el otro Estado contratante, en uno o varios períodos, ciento veinte días o más durante el año natural.
2. La expresión «servicios profesionales» comprende las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de Médicos, Abogados, Ingenieros, Arquitectos, Odontólogos y Contables.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1989/03/14/(1)#art-14