Art. 13

En vigor desde 12 sept 1994
1. Las ganancias obtenidas de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se define en el párrafo 2 del artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que se encuentren tales bienes. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la realización de trabajos independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado. Sin embargo, las ganancias que una empresa de un Estado contratante obtenga de la enajenación de buques y aeronaves explotados en tráfico internacional y de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, solo pueden someterse a imposición en ese Estado. 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones de una sociedad, cuyo activo consiste principalmente en bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición de este Estado. Las ganancias derivadas de la enajenación de participaciones en una sociedad de personas («partnership») o en una fiducia («trust») cuya propiedad consiste principalmente en bienes inmuebles situados en un Estado contratante pueden someterse a imposición en este Estado. 4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2 y 3 solo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.
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eli/es/ai/1989/03/14/(1)#art-13

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