Art. 2

En vigor desde 23 dic 2013
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías. 3. Los impuestos a los que se aplica el presente Convenio son en la actualidad: a) En España; I. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. II. El Impuesto sobre Sociedades. III. El Impuesto sobre la Renta de No Residentes. IV. El Impuesto sobre el Patrimonio. Denominados en lo sucesivo «impuesto español». b) En la República Argentina: I. El impuesto a las ganancias. II. El impuesto a la ganancia mínima presunta. III. El impuesto sobre los bienes personales. Denominados en lo sucesivo «impuesto argentino». 4. El presente Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente cualquier modificación relevante que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
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eli/es/ai/2013/03/11/(1)#art-2

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