Art. 2
En vigor desde 18 dic 2000
1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la Renta o del Patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los Impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los Impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los Impuestos sobre las plusvalías.
3. Los Impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) En Noruega:
i) El Impuesto Nacional sobre la Renta (inntektsskatt til staten);
ii) el Impuesto Comarcal sobre la Renta (inntektsskatt til fylkeskommunen);
iii) el Impuesto Municipal sobre la Renta (innetktsskatt til kommunen);
iv) el Impuesto Nacional sobre el Patrimonio (formuesskatt til staten);
v) el Impuesto Municipal sobre el Patrimonio (formuesskatt til kommunen);
vi) el Impuesto Nacional sobre la renta y el patrimonio derivados de la exploración y explotación de yacimientos submarinos de petróleo y de las obras relacionadas con los mismos, incluyendo el transporte por oleoducto del petróleo extraído (skatt til staten vedrørende inntekt og formue i forbindelse med undersøkelse etter og utnyttelse av undersjøiske petroleumsforekomster og dertil knyttet virksomhet og arbeid, herunder rørledningstransport av utvunnet petroleum); y
vii) el Impuesto Nacional sobre las Rentas de Artistas no Residentes (lov om skatt på honorarer som tilfaller kunstnere bosatt i utlandet);
(denominados en lo sucesivo «Impuesto noruego»).
(b) En España:
(i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
(ii) el Impuesto sobre Sociedades;
(iii) el Impuesto sobre el Patrimonio; y
(iv) los Impuestos locales sobre la Renta y sobre el Patrimonio;
(denominados en lo sucesivo «Impuesto español»).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los Impuestos de naturaleza idéntica o análoga que cualquiera de los Estados contratantes establezca con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1999/10/06/(1)#art-2