Art. 8
En vigor desde 16 sept 1998
1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante.
2. La renta obtenida por una empresa de un Estado Contratante procedente de la explotación de buques en tráfico internacional puede someterse a imposición en el otro Estado Contratante, pero el impuesto exigido en ese otro Estado deberá reducirse en un 50 por 100.
3. Las disposiciones de los párrafos1y2 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en un explotación en común o en un organismo internacional de explotación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1997/10/14/(1)#art-8