Art. 11

En vigor desde 16 sept 1998
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses residente del otro Estado Contratante, es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder: a) del 10 por 100 del importe bruto de los intereses, si son percibidos por una institución financiera (incluidas las compañías de seguros); b) del 15 por 100 del importe bruto de los intereses, en los demás casos. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar este límite. 3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante, no pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar cuando procedan de un préstamo concedido por: a) en el caso de Tailandia, el Gobierno de Tailandia, que incluye: i) el Banco de Tailandia (Bank of Thailand); ii) el Banco de Exportación e Importación de Tailandia (export-import Bank of Thailand); iii) las autoridades locales; y iv) aquellas instituciones, cuyo capital esté detentado totalmente por el Gobierno de Tailandia o cualquier Entidad Local, determinada de común acuerdo por las autoridades competentes de los Estados Contratantes; b) en el caso de España, significa: i) el Banco de España; ii) cualquier entidad financiera determinada de común acuerdo por las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes. 4. El término «intereses», empleado en el presente artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusulas de participación en los beneficios de deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a estos títulos. 5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, y el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente con: a) Dicho establecimiento permanente o base fija de negocios; o con b) las actividades a las que se refiere la letra c) del párrafo 1 del artículo 7. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda. 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una Entidad Local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
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eli/es/ai/1997/10/14/(1)#art-11

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