Art. 28

En vigor desde 16 sept 1998
1. Este Convenio será ratificado y los Instrumentos de Ratificación serán intercambiados en... lo antes posible. 2. El Convenio entrará en vigor a partir del intercambio de los Instrumentos de Ratificación, y sus disposiciones se aplicarán: a) Respecto de los impuestos que se exijan por retención en la fuente, a las cantidades pagadas o devengadas después del 1 de enero inmediato siguiente a la fecha en que tenga lugar el intercambio de los Instrumentos de Ratificación; b) Respecto de las demás rentas, a partir del período impositivo o ejercicio contable que se inicie después del 1 de enero inmediato siguiente a la fecha en que tenga lugar el intercambio de los Instrumentos de Ratificación.
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eli/es/ai/1997/10/14/(1)#art-28

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