Libro CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA

Art. 53

En vigor desde 1 ago 2014
1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que las víctimas de todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio puedan beneficiarse de mandamientos u órdenes de protección adecuados. 2. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que los mandamientos u órdenes de protección mencionados en el apartado 1: – Ofrezcan una protección inmediata y no supongan una carga económica o administrativa excesiva para la víctima; – Tengan efecto por un periodo determinado o hasta su modificación o revocación; – En su caso, se dicten sin audiencia a la otra parte con efecto inmediato; – Puedan disponerse de forma independiente o acumulable a otros procedimientos judiciales; – Puedan introducirse en procesos judiciales subsiguientes. 3. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que los mandamientos u órdenes de protección dictados de conformidad con el apartado 1 sean objeto de sanciones legales, efectivas, proporcionadas y disuasorias.
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eli/es/ai/2011/05/11/(1)#art-53

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