Libro CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA
Art. 53
53 / 81En vigor desde 1 ago 2014
1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que las víctimas de todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio puedan beneficiarse de mandamientos u órdenes de protección adecuados.
2. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que los mandamientos u órdenes de protección mencionados en el apartado 1:
– Ofrezcan una protección inmediata y no supongan una carga económica o administrativa excesiva para la víctima;
– Tengan efecto por un periodo determinado o hasta su modificación o revocación;
– En su caso, se dicten sin audiencia a la otra parte con efecto inmediato;
– Puedan disponerse de forma independiente o acumulable a otros procedimientos judiciales;
– Puedan introducirse en procesos judiciales subsiguientes.
3. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que los mandamientos u órdenes de protección dictados de conformidad con el apartado 1 sean objeto de sanciones legales, efectivas, proporcionadas y disuasorias.
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Proeli/es/ai/2011/05/11/(1)#art-53