Libro CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUALCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 27

En vigor desde 1 dic 2010
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para que los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio sean punibles con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, habida cuenta de su gravedad. Las mismas incluirán penas privativas de libertad que puedan dar lugar a extradición. 2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para que se impongan a las personas jurídicas declaradas responsables en aplicación del artículo 26 penas efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas sanciones pecuniarias penales o no penales, así como otras posibles medidas, en particular:. a) Exclusión del derecho a ventajas o ayudas de carácter público; b) inhabilitación temporal o definitiva para ejercer actividades comerciales; c) sujeción a supervisión judicial; d) liquidación judicial. 3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para: a) Permitir el embargo y decomiso: de bienes, documentos y otros instrumentos utilizados para cometer los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio o para facilitar su comisión; del producto de esos delitos o de bienes de valor equivalente a dicho producto; b) permitir el cierre temporal o definitivo de todo establecimiento utilizado para cometer uno de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, o para denegar al autor, con carácter temporal o definitivo, el ejercicio de la actividad profesional o benéfica que conlleve el contacto con niños y con ocasión de la cual se haya cometido el delito. 4. Cada Parte podrá adoptar otras medidas en relación con los autores de los delitos, como la retirada de la patria potestad, o el control o supervisión de las personas condenadas. 5. Cada Parte podrá establecer que el producto del delito o los bienes decomisados de conformidad con el presente artículo se asignen a un fondo especial destinado a financiar programas de prevención y asistencia a las víctimas de cualquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio.
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eli/es/ai/2007/10/25/(1)#art-27

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