Libro CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 25
En vigor desde 1 dic 2010
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para establecer su competencia respecto de cualquier delito tipificado con arreglo al presente Convenio, cuando el delito se cometa:
a) En su territorio; o
b) a bordo de un buque que enarbole el pabellón de esa Parte; o
c) a bordo de una aeronave matriculada según las leyes de esa Parte; o
d) por uno de sus nacionales; o
e) por una persona que tenga su residencia habitual en su territorio.
2. Cada Parte se esforzará por adoptar las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para establecer su competencia respecto de cualquier delito tipificado con arreglo al presente Convenio, cuando dicho delito se cometa contra uno de sus nacionales o contra una persona que tenga su residencia habitual en su territorio.
3. Cada Parte podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que se reserva el derecho de no aplicar o de aplicar únicamente en casos o en condiciones determinados las reglas de competencia que establece el apartado 1.e del presente artículo.
4. Para el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 18, 19, apartado 1.a) del artículo 20 y apartados 1.a) y b) del artículo 21 del presente Convenio, cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para asegurarse de que su competencia en virtud del apartado 1.d no esté supeditada a la condición de que los actos sean igualmente punibles en el lugar donde los mismos se hayan cometido.
5. Cada Parte podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que se reserva el derecho de limitar la aplicación del apartado 4 del presente artículo por lo que respecta a los delitos tipificados con arreglo al apartado 1.b), segundo y tercer incisos, del artículo 18, a los casos en que su nacional tenga su residencia habitual en su territorio.
6. Para el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 18, 19, apartado 1.a) del artículo 20, y artículo 21 del presente Convenio, cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para asegurarse de que su competencia en virtud de los apartados 1.d) y e no esté supeditada a la condición de que el enjuiciamiento sólo podrá iniciarse previa denuncia de la víctima o del Estado del lugar donde se hayan cometido los hechos.
7. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para establecer su competencia respecto de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio, cuando el presunto autor se halle en su territorio y no pueda ser extraditado a otra Parte por razón de su nacionalidad.
8. Cuando dos o más Partes reclamen su competencia en relación con un presunto delito tipificado con arreglo al presente Convenio, las Partes en cuestión celebrarán consultas, en su caso, para determinar la competencia más conveniente a efectos de perseguir el delito.
9. Sin perjuicio de las reglas generales de derecho internacional, el presente Convenio no excluirá ninguna competencia penal ejercida por una Parte de conformidad con su derecho interno.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2007/10/25/(1)#art-25