Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO 1
Art. 39
En vigor desde 21 ago 2008
1. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes Contratantes efectuarán los pagos que se realicen, en aplicación del presente Convenio, en la moneda oficial de su país.
2. Si se promulgasen en alguna de las Partes Contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.
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Proeli/es/ai/2006/01/24/(1)#art-39