Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO 2
Art. 9
En vigor desde 1 dic 2004
1. La Institución Competente a la que corresponda la iniciación del expediente cumplimentará el formulario de enlace o correlación establecido al efecto y enviará, sin demora, dos ejemplares del mismo al Organismo de Enlace de la otra Parte.
El envío de los formularios de enlace o correlación suple la remisión de los documentos justificativos de los datos en ellos consignados. La Institución Competente podrá, en casos muy excepcionales, solicitar la remisión de cualquiera de dichos documentos.
2. Recibidos los formularios de enlace o correlación de la Institución Competente que inició el expediente, la Institución Competente de la otra Parte, directamente o a través del Organismo de Enlace, devolverá a la primera Institución Competente, para la aplicación del artículo 9, inciso 2 del Convenio, un ejemplar del formulario de enlace o correlación donde se harán constar los períodos de seguro acreditados bajo su legislación y el importe de la prestación que le será reconocida al interesado en esa Parte.
3. Cada una de las Instituciones Competentes, directamente comunicará a los interesados la resolución adoptada y las vías y plazos de recurso de que disponen frente a la misma, de acuerdo con su legislación.
4. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes remitirán directamente a la otra, copia de las resoluciones adoptadas en los expedientes tramitados en aplicación del Convenio.
5. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes podrán solicitarse, cuando sea necesario, de conformidad con su legislación interna, información sobre los importes de pensión actualizados que los interesados reciban de la otra Parte.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1997/01/28/(1)#art-9-1