Art. 10

En vigor desde 22 ene 1969
El presente Convenio será ratificado por las Partes Contratantes y las ratificaciones se canjearán en Madrid, lo antes posible. Entrará en vigor a contar del día en que se canjeen las ratificaciones y continuará indefinidamente su vigencia, a menos que una de las Partes Contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de antelación, la intención de hacer cesar sus efectos.
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eli/es/ai/1968/03/15/(1)#art-10

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