Art. 3
En vigor desde 24 dic 1964
Para las personas a que se refiere el artículo primero de este Convenio, el otorgamiento de pasaporte, la protección diplomática y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por la Ley del país que otorga la nueva nacionalidad.
Por la misma legislación se regulara el cumplimiento de las obligaciones militares, entendiéndose como ya cumplidas aquellas que lo hubieran sido en el país de procedencia.
Los derechos del trabajo y de la Seguridad Social se rigen por la Ley del país en que se realiza el trabajo.
Los nacionales de ambas Partes Contratantes a que se hace referencia en ningún caso podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas en su condición de nacionales de las mismas, sino a la legislación del país que ha otorgado la nueva nacionalidad.
El ejercicio de los derechos civiles y políticos regulados por la Ley del país que otorga la nueva nacionalidad no podrá surtir efecto en el país de origen si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público.
En el caso de que una persona que goce de la doble nacionalidad traslade su residencia al territorio de un tercer Estado, se entenderá que su nacionalidad es, a los efectos de determinar la dependencia política y la legislación aplicable, la última que hubiera adquirido.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1964/03/04/(1)#art-3