Art. 10

En vigor desde 24 dic 1964
El presente Convenio será ratificado por las dos Altas Partes Contratantes y las ratificaciones se canjearán en Madrid lo antes posible. Entrará en vigor a partir del día en que se canjeen las ratificaciones, y continuarán indefinidamente su vigencia, a menos que una de las Altas Partes Contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de antelación, la intención de hacer cesar sus efectos.
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eli/es/ai/1964/03/04/(1)#art-10

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