Capítulo CAPÍTULO X

Art. 62

En vigor desde 28 mar 1991
1. El presente Convenio entrará en vigor a partir del momento en que hayan sido depositados instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por signatarios cuyas suscripciones iniciales representen, como mínimo, las dos terceras partes del total de las suscripciones que se especifican en el anexo A del presente Convenio, siempre que entre ellos se incluyan por lo menos dos de los países de Europa Central y del Este que figuran en el mencionado anexo A. 2. Si el presente Convenio no hubiera entrado en vigor antes del 31 de marzo de 1991, el Depositario podrá acordar la celebración de una conferencia con los futuros miembros interesados, para determinar el curso de acción que se haya de seguir y fijar una nueva fecha, antes de la cual deberán ser depositados los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación.
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eli/es/ai/1990/05/29/(1)#art-62

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