Capítulo CAPÍTULO III
Art. 16
En vigor desde 28 mar 1991
1. El importe de las comisiones y gastos que el Banco ingrese en virtud del artículo 15 del presente Convenio se destinará a constituir una reserva especial para hacer frente a las pérdidas del Banco, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del presente Convenio. Dicha reserva especial se mantendrá en la forma líquida que el Banco estime conveniente.
2. Si el Consejo de Administración considerara que el volumen de la reserva especial es adecuado, podrá decidir que el total o parte de las mencionadas comisiones y gastos pasen a considerarse como ingresos del Banco.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1990/05/29/(1)#art-16