Art. 3
En vigor desde 30 ene 2006
1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término «España» significa el territorio sometido a la soberanía o la jurisdicción del Reino de España;
b) el término «República Islámica del Irán» significa el territorio sometido a la soberanía o la jurisdicción de la República Islámica del Irán;
c) las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan España o la República Islámica del Irán, según el contexto;
d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) las expresiones «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque, aeronave a vehículo de carretera explotado por una empresa que tenga su sede de dirección efectiva en un Estado Contratante, salvo cuando el buque, aeronave o vehículo de carretera se explote únicamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;
h) la expresión «autoridad competente» significa:
i) en España, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
ii) en la República Islámica del Irán, el Ministro de Asuntos Económicos y Hacienda o su representante autorizado;
i) por «nacional» se entenderá:
i) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
ii) toda persona jurídica o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Acuerdo en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2003/07/19/(1)#art-3