Art. 2

En vigor desde 30 ene 2006
1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio todos los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de la renta o del patrimonio, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías. 3. Los impuestos actuales a los que se aplicará el presente Acuerdo son, en particular: a) En el caso de España: i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; ii) el Impuesto sobre Sociedades; iii) el Impuesto sobre la Renta de No Residentes; iv) el Impuesto sobre el Patrimonio; y v) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio; (denominados en lo sucesivo «impuesto español»). b) En el caso de la República Islámica del Irán: i) el impuesto sobre la renta; ii) el impuesto sobre los bienes, excluido el impuesto de sucesiones; (denominados en lo sucesivo «impuesto iraní»). 4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente dentro de un plazo razonable las modificaciones relevantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
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eli/es/ai/2003/07/19/(1)#art-2

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