Art. 14

En vigor desde 30 ene 2006
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, salvo que esa persona disponga de manera habitual de una base fija (tal y como se define en el apartado 1 del artículo 5) en el otro Estado Contratante para realizar sus actividades. Si dispone de dicha base fija, las rentas podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante, pero sólo en la medida en que sean imputables a dicha base fija. 2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, ingenieros, abogados, arquitectos, odontólogos y contables.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/2003/07/19/(1)#art-14

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil