Art. 4
En vigor desde 31 ene 1994
1. En materia de delitos fiscales, incluyendo los relativos a contribuciones, tasas e impuestos, de aduanas y de control de cambios, la extradición se concederá, con arreglo a las disposiciones de este Tratado, si los hechos reúnen los requisitos del artículo 2.
2. Cuando el hecho punible reúna las condiciones del artículo 2, la extradición no podrá negarse por el solo motivo de que las legislaciones de las Partes lo califiquen de manera diferente, o no contengan la misma reglamentación en estas materias.
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Proeli/es/ai/1989/06/28/(2)#art-4