Art. Artículo III

En vigor desde 21 dic 1976
1. En el presente convenio, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente: a) el termino «Suecia» significa el Reino de Suecia, incluyendo en el cualquier área que se halle fuera del mar territorial de Suecia y en la que, en virtud de las leyes suecas y de acuerdo con la ley internacional, puedan ejercerse los derechos de Suecia con respecto al fondo marino y al subsuelo y a sus recursos naturales; b) el termino «España» significa el Estado Español, y, en sentido geográfico, la España peninsular, las Islas Baleares y las canarias, las ciudades españolas de África, incluyendo cualquier área exterior al mar territorial de España que, de acuerdo con la ley internacional, haya sido señalada o pueda serlo en lo sucesivo, bajo las leyes españolas relativas a la plataforma continental, como área en la que puedan ejercerse los derechos de españa en lo concerniente al fondo marino y subsuelo y a sus recursos naturales; c) las expresiones «un Estado Contratante» y el «otro Estado Contratante» significan Suecia o España, según se derive del texto; d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que deba considerarse como persona jurídica a efectos impositivos; f) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significaran, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; g) la expresión «trafico internacional» significa cualquier transporte por barco o aeronave explotado por una empresa que tiene su sede de dirección efectiva en un Estado Contratante, salvo cuando el viaje quede circunscrito entre puntos del otro Estado Contratante; h) la expresión «Autoridad Competente» significa: i) en Suecia: El Ministro de Hacienda o sus representantes autorizados; ii) en España: El Ministro de Hacienda, el Secretario General Técnico o cualquier otra autoridad en quien el Ministro delegue; i) el término «nacionales» significa: Todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado contratante y todas las personas jurídicas, sociedades comerciales y asociaciones que deriven sus status como tales de las leyes en vigor en un Estado Contratante. 2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de ese Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 15 de febrero de 1977. Ref. BOE-A-1977-4043
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eli/es/ai/1976/06/16/(1)#articulo-iii

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