Art. Artículo II

En vigor desde 21 dic 1976
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y el capital exigidos por cada uno de los estados contratantes o sus subdivisiones administrativas o autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción. 2. Se consideran impuestos sobre la renta y el capital los que gravan la totalidad de la renta, la totalidad del capital o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de los salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías. No se consideran como impuestos las cuotas de la Seguridad Social. 3. Los impuestos a los que se aplica el presente Convenio son: a) en el caso de Suecia: i) el impuesto general sobre la renta, que incluye tanto el que afecta a los marineros como a los tenedores de cupones; ii) el impuesto sobre beneficios no distribuidos de sociedades y el que afecta a la distribución a propósito de la reducción del accionariado o la liquidación de una sociedad; iii) el impuesto sobre profesionales del espectáculo; iv) el impuesto comunal sobre la renta; y v) el impuesto general sobre el patrimonio; (Los que en lo sucesivo se denominan «impuesto sueco»). b) en el caso de España: i) el Impuesto General sobre la renta de las personas físicas; ii) el Impuesto General sobre la renta de sociedades y demás entidades jurídicas; iii) los siguientes impuestos a cuenta: la contribución territorial sobre la riqueza rústica y pecuaria, la contribución territorial sobre la riqueza urbana, el impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal, el impuesto sobre las rentas del capital y el impuesto sobre actividades y beneficios comerciales e industriales; iv) el canon de superficie y el impuesto sobre la renta de sociedades, regulados por la ley de 27 de junio de 1974 (aplicable a las empresas que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos); v) los impuestos locales sobre la renta y el patrimonio; (Los que en lo sucesivo se denominan «impuesto español»). 4. El presente Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los actuales tras la firma de este Convenio o que los sustituyan. Todos los años, la autoridades competentes de los estados contratantes se comunicaran cualquier modificación relevante que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 15 de febrero de 1977. Ref. BOE-A-1977-4043
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eli/es/ai/1976/06/16/(1)#articulo-ii

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