Capítulo PARTE II
Art. 8
En vigor desde 5 jun 1991
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de las trabajadoras a protección, las Partes Contratantes se comprometen:
1. A garantizar a las mujeres, antes y después del parto, un descanso de una duración total de doce semanas, como mínimo, sea mediante vacaciones pagadas, sea por prestaciones adecuadas de la Seguridad Social o por subsidios sufragados con fondos públicos.
2. A considerar como ilegal que un empleador despida a una mujer durante su ausencia por permiso de maternidad o en una fecha tal que el periodo de preaviso expire durante esa ausencia.
3. A garantizar a las madres que críen a sus hijos el tiempo libre suficiente para hacerlo.
4. a) A regular el trabajo nocturno de la mujer en empleos industriales.
b) A prohibir el empleo femenino en trabajos subterráneos de minería y, en su caso, en cualesquiera otros trabajos que no sean adecuados para la mujer por su carácter peligroso, penoso e insalubre.
Téngase en cuenta que España ha denunciado el apartado 4.b), con efectos a partir del 5 de junio de 1991, por notificación de 6 de mayo de 1991. Ref. BOE-A-1991-11143 .
Se denuncia por España el apartado 4.b) por notificación de 6 de mayo de 1991. Ref. BOE-A-1991-11143 .
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1961/10/18/(1)#art-8