Título TITULO III

Art. 10

En vigor desde 16 nov 1982
1. Si la Parte requirente estimase especialmente necesaria la comparecencia personal ante sus autoridades judiciales de un testigo o de un Perito, lo hará constar así en la solicitud de entrega de la citación y la Parte requerida instará a dicho testigo o Perito a que comparezca. La Parte requerida dará a conocer la respuesta del testigo o del Perito a la Parte requirente. 2. En el caso previsto en el párrafo 1.º del presente artículo, en la solicitud o la citación deberá mencionarse el importe aproximado de las indemnizaciones que hayan de pagarse, así como la de los gastos de viaje y de estancia, que hayan de reembolsarse. 3. La Parte requerida, si así se pidiera expresamente, podrá conceder un anticipo al testigo o al Perito. La cantidad del anticipo se mencionará en la citación y será reembolsada por la Parte requirente.
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eli/es/ai/1959/04/20/(2)#art-10

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