Capítulo CAPITULO III
Art. 8
En vigor desde 14 nov 1980
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una Empresa de navegación marítima estuviera a bordo de un buque, esta sede se considerará que se encuentra en el Estado contratante donde este el puerto base de los mismos, y, si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante en el que resida la persona que explote el buque.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1977/09/08/(1)#art-8