Capítulo CAPITULO III

Art. 11

En vigor desde 14 nov 1980
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. Sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si la persona que percibe los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 12 por 100 del importe de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán, de mutuo acuerdo, la forma de aplicar este límite. 3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses procedentes de uno de los Estados contratantes están exentos de gravamen en este Estado si: a) El deudor de los intereses es el Gobierno de este Estado contratante o alguna de sus entidades locales; o b) Los intereses se pagan al Gobierno del otro Estado contratante o a alguna de sus Entidades locales o a una institución u organismo (incluidas las instituciones financieras) pertenecientes completamente a este Estado contratante o a alguna de sus entidades locales; o c) Los intereses se pagan a otras instituciones u organismos (incluidas las instituciones financieras) en base a la financiación acordada por ellos en el marco de acuerdos concluidos entre los Gobiernos de los Estados contratantes. 4. El término «intereses» empleado en el presente artículo comprende las rentas de fondos públicos, de obligaciones de préstamos acompañados o no de garantías hipotecarias o de cláusula de participación en los beneficios, y de créditos de toda naturaleza, así como cualquier otro producto asimilado a las rentas por cantidades prestadas por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. 5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, ejerce, en el otro Estado contratante del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente allí situado, o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija allí situada, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos, los intereses son gravables en este otro Estado contratante, según su propia legislación interna. 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política o administrativa, una entidad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soporte la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado contratante donde esté situado el establecimiento permanente. 7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el acreedor o de las que uno y otro mantengan con terceros el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el acreedor efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
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eli/es/ai/1977/09/08/(1)#art-11

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