Capítulo CAPITULO VI

Art. 29

En vigor desde 14 nov 1980
El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no sea denunciado por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio por vía diplomática, comunicándolo al menos con seis meses de antelación a la terminación de cada año natural. En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse: a) A los impuestos en la fuente sobre las rentas pagadas a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que la denuncia haya tenido lugar. b) A los otros impuestos, respecto de los períodos de imposición que finalicen a partir del 1 de enero siguiente a aquel en que la denuncia haya tenido lugar.
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eli/es/ai/1977/09/08/(1)#art-29

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