Art. 10
En vigor desde 14 sept 2011
ARTÍCULO 10
Reservas
1. En el momento de la firma, ratificación, aprobación o aceptación del presente Convenio o de la adhesión a él, o en cualquier momento posterior, todo Estado podrá reservarse el derecho de excluir de su aplicación a algunas o todas las categorías siguientes:
a) Los buques que no sean de navegación marítima;
b) Los buques que no enarbolen el pabellón de un Estado Parte;
c) Los créditos a que hace referencia el apartado s) del párrafo 1 del artículo 1.
2. En el momento de la firma, ratificación, aprobación o aceptación del presente Convenio o de la adhesión a él, todo Estado que sea también Parte en un determinado tratado sobre vías de navegación interior podrá declarar que las normas sobre competencia, reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales de ese tratado prevalecen sobre las disposiciones del artículo 7 del presente Convenio.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1999/03/12/(1)#art-10