Art. 10

Art. 10

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En vigor desde 14 sept 2011
ARTÍCULO 10 Reservas 1. En el momento de la firma, ratificación, aprobación o aceptación del presente Convenio o de la adhesión a él, o en cualquier momento posterior, todo Estado podrá reservarse el derecho de excluir de su aplicación a algunas o todas las categorías siguientes: a) Los buques que no sean de navegación marítima; b) Los buques que no enarbolen el pabellón de un Estado Parte; c) Los créditos a que hace referencia el apartado s) del párrafo 1 del artículo 1. 2. En el momento de la firma, ratificación, aprobación o aceptación del presente Convenio o de la adhesión a él, todo Estado que sea también Parte en un determinado tratado sobre vías de navegación interior podrá declarar que las normas sobre competencia, reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales de ese tratado prevalecen sobre las disposiciones del artículo 7 del presente Convenio.
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Pro

eli/es/ai/1999/03/12/(1)#art-10