Art. 1
En vigor desde 14 sept 2011
ARTÍCULO 1
Definiciones
A los efectos del presente Convenio:
1. Por «crédito marítimo» se entiende un crédito que tenga una o varias de las siguientes causas:
a) Pérdidas o daños causados por la explotación del buque;
b) Muerte o lesiones corporales sobrevenidas, en tierra o en el agua, en relación directa con la explotación del buque;
c) Operaciones de asistencia o salvamento o todo contrato de salvamento, incluida, si corresponde, la compensación especial relativa a operaciones de asistencia o salvamento respecto de un buque que, por sí mismo o por su carga, amenace causar daño al medio ambiente;
d) Daño o amenaza de daño causados por el buque al medio ambiente, el litoral o intereses conexos; medidas adoptadas para prevenir, minimizar o eliminar ese daño; indemnización por ese daño; los costos de las medidas razonables de restauración del medio ambiente efectivamente tomadas o que vayan a tomarse; pérdidas en que hayan incurrido o puedan incurrir terceros en relación con ese daño, y el daño, costos o pérdidas de carácter similar a los indicados en este apartado d);
e) Gastos y desembolsos relativos a la puesta a flote, la remoción, la recuperación, la destrucción o la eliminación de la peligrosidad que presente un buque hundido, naufragado, embarrancado o abandonado, incluido todo lo que esté o haya estado a bordo de un buque, y los costos y desembolsos relacionados con la conservación de un buque abandonado y el mantenimiento de su tripulación;
f) Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamiento del buque formalizado en póliza de fletamento o de otro modo;
g) Todo contrato relativo al transporte de mercancías o de pasajeros en el buque formalizado en póliza de fletamento o de otro modo;
h) Las pérdidas o los daños causados a las mercancías (incluidos los equipajes) transportadas a bordo del buque;
i) La avería gruesa;
j) El remolque;
k) El practicaje;
l) Las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipo (incluidos los contenedores) suministrados o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento;
m) La construcción, reconstrucción, reparación, transformación o equipamiento del buque;
n) Los derechos y gravámenes de puertos, canales, muelles, radas y otras vías navegables;
o) Los sueldos y otras cantidades debidas al capitán, los oficiales y demás miembros de la dotación en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los gastos de repatriación y las cuotas de la seguridad social pagaderas en su nombre;
p) Los desembolsos hechos por cuenta del buque o de sus propietarios;
q) Las primas de seguro (incluidas las cotizaciones de seguro mutuo), pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque;
r) Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque;
s) Toda controversia relativa a la propiedad o a la posesión del buque;
t) Toda controversia entre los copropietarios del buque acerca de su utilización o del producto de su explotación;
u) Una hipoteca, «mortgage» o gravamen de la misma naturaleza sobre el buque;
v) Toda controversia resultante de un contrato de compraventa del buque.
2. Por «embargo» se entiende toda inmovilización o restricción a la salida de un buque impuesta por resolución de un tribunal en garantía de un crédito marítimo, pero no comprende la retención de un buque para la ejecución de una sentencia u otro instrumento ejecutorio.
3. Por «persona» se entiende toda persona física o jurídica o toda entidad de derecho público o privado, esté o no constituida en sociedad, inclusive un Estado o cualquiera de sus subdivisiones políticas.
4. Por «acreedor» se entiende toda persona que alegue un crédito marítimo.
5. Por «tribunal» se entiende toda autoridad judicial competente de un Estado.
Historial de versiones
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1999/03/12/(1)#art-1