Libro PARTE IV

Art. 95

En vigor desde 1 ago 1991
Todo Estado podrá declarar en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que no quedará obligado por el apartado b) del párrafo 1 del artículo 1 de la presente Convención.
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eli/es/ai/1980/04/11/(1)#art-95

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