Libro PARTE IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección II. Indemnizacion de daños y perjuicios

Art. 77

En vigor desde 1 ago 1991
La parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento. Si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que debía haberse reducido la pérdida.
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eli/es/ai/1980/04/11/(1)#art-77

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