Art. 7

En vigor desde 1 ago 1980
Los españoles y los colombianos que, con anterioridad a la vigencia del presente Convenio hayan adquirido la nacionalidad colombiana o española, respectivamente, podrán acogerse a lo establecido en el mismo. Las disposiciones de este Convenio les serán aplicables desde la fecha en que se acojan a él. Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 32, de 8 de febrero de 1981. Ref. BOE-A-1981-2732 .
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eli/es/ai/1979/06/27/(1)#art-7

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