Art. Segunda

En vigor desde 2 mar 1995
Cuando ésta haya sido la voluntad manifestada por los contrayentes, el órgano registral que haya instruido el expediente previo deberá remitir oficialmente al Ayuntamiento respectivo una relación de todos los datos relativos a uno y otro contrayente que deban figurar en la inscripción del matrimonio. A la vista de esta relación, el Alcalde fijará día y hora para la ceremonia, la cual deberá celebrarse en el local del Ayuntamiento debidamente habilitado para este fin. El acto solemne de celebración requiere la autorización por el Alcalde o por el Concejal en que haya delegado, siempre con la presencia de dos testigos mayores de edad (cfr. art. 57, I, del Código Civil). El Alcalde o Concejal, después de cumplidos los requisitos previstos por el artículo 58 del Código Civil, extenderá el acta oportuna con su firma y la de los contrayentes y testigos (art. 62, I, del Código Civil). Uno de los ejemplares del acta se remitirá inmediatamente al Registro Civil para su inscripción en el Registro y para la entrega por éste a los casados del correspondiente Libro de Familia (cfr. art. 75 de la Ley del Registro Civil y 37 del Reglamento del Registro Civil).
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eli/es/ins/1995/01/26/(1)#segunda

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