Art. [preambulo]
En vigor desde 2 mar 1995
La Ley 35/1994, de 23 de diciembre, ha modificado en esta materia determinados artículos del Código Civil. No se trata de una innovación total del sistema, sino de la generalización a todos los municipios españoles de un régimen competencial que ya estaba reconocido en favor de los Alcaldes en las poblaciones en que no existía Juez de Primera Instancia Encargado del Registro Civil, aparte de las facultades que se atribuían y atribuyen a aquéllos para autorizar matrimonios en los casos de peligro de muerte (cfr. art. 52 del Código Civil).
No obstante, teniendo en cuenta, sobre todo, el cambio operado en cuanto a la delegación para la autorización del matrimonio, es oportuno que esta Dirección General, en uso de las facultades que tiene conferidas por la legislación del Registro Civil (cfr. arts. 9 de la Ley y 41 de su Reglamento), dicte ciertas orientaciones de carácter general a fin de aclarar, antes de la entrada en vigor de la Ley citada (con fecha 1 de marzo de 1995: disposición final única), las eventuales dudas que pudieran surgir en la aplicación de las nuevas normas.
En su virtud, esta Dirección General ha acordado hacer públicas las siguientes directrices:
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Proeli/es/ins/1995/01/26/(1)#preambulo-pr