Art. Primero
En vigor desde 21 mar 2000
1. La referencia catastral será el elemento principal para la localización e identificación gráfica de las fincas.
2. Se considerará identificada una finca cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 51 de la Ley 13/1996, de 31 de diciembre.
3. Se entenderá que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca en los siguientes casos:
a) Siempre que los datos de situación, denominación y superficie, si constare esta última, coincidan con los del título y, en su caso, con los del Registro de la Propiedad.
b) Cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al 10 por 100, siempre que, además, no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos.
4. Si hubiere habido un cambio en el nomenclátor y numeración de calles, estas circunstancias deberán acreditarse, salvo que al Notario le constaren y diera fe de ello.
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Proeli/es/ins/2000/03/02/(1)#primero